Acuerdo
entre la Parte importadora y la parte exportadora de un OVM que
conlleva al cumplimiento de un procedimiento que regula su movimiento
transfronterizo y cuya finalidad es autorizar o rechazar la importación
del OVM. Este procedimiento aplica antes del primer movimiento
transfronterizo intencional de un OVM destinado a la introducción
deliberada en el medio ambiente del país importador.
Este procedimiento no aplica:
1. OVM previstos a utilizar directamente como alimento humano
a animal o para procesamiento
2. OVM incluidos en la decisión adoptada por la COP-MOP,
declarados como no probables de tener efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos
para la salud humana
3. OVM en transito
4. OVM destinados a ser utilizados de modo confinado de conformidad
con las normas de la parte de importación.
Este mecanismo procedimental, le confiere
al país importador (ver Figura):
1. Ser notificado del movimiento transfronterizo propuesto
2. Recibir información sobre el OVM y sus usos propuestos
3. Tener la oportunidad de decidir si permite o no la importación
del OVM, de ser el caso, con qué condiciones. |