Artículo 11: Procedimiento para organismos vivos modificados
–OVM destinados para uso directo como alimento humano o animal
o para procedimiento
Las normas que se encuentran bajo
esta categoría, corresponden a las decisiones nacionales
relacionadas con el uso nacional y la colocación en el mercado
de organismos vivos modificados -OVM para uso directo como alimento
humano o animal o para procesamiento (conocidos como LMO-FFPs),
teniendo en consideración que a su vez estos puedan ser objeto
de movimientos transfronterizos.
En un plazo de 15 días,
una vez se haya adoptado la decisión definitiva de un LMO-FFPs,
se informará a todas las partes a través del Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
-CIISB nacional e internacional, con el fin de informar las regulaciones
nacionales aplicables, en caso de tener interés en realizar
un movimiento transfronterizo.
| · Relación
con el marco reglamentario nacional |
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· Posible
asistencia financiera |
| Las decisiones
que adopte el país sobre la importación de
los LMO-FFPs acorde al marco reglamentario nacional, deben
propender por:
1. Evitar los efectos adversos sobre la conservación
y uso sostenible de la diversidad biológica
2. Evitar los riesgos para la salud humana
3. Proporcionar un nivel adecuado de protección en
el campo de la transferencia, manipulación y uso
seguro de los OVM
4. Hacer referencia al enfoque de precaución
Sin embargo, también
podría tomar medidas de protección más
estrictas para la conservación y uso sostenible de
la diversidad biológica que las previstas en el Protocolo. |
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La Parte
podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera
y técnica y de creación de capacidad en
relación con los OVM destinados para uso directo
como alimento humano o animal o para procesamiento.
Una Parte
que sea país en desarrollo o que sea país
con economía en transición, en ausencia
del marco reglamentario nacional, para la importación
de un LMO-FFP, puede someter dicha importación
a una notificación previa, a un procedimiento de
aprobación con base en una evaluación de
riesgo de conformidad con el anexo III, tomar la decisión
en el plazo predecible que no exceda los 270 días,
e informar al CIISB.
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Relación con el Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología -CIISB |
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El Artículo 11 del Protocolo, se refiere a un procedimiento
especial y más sencillo que el descrito para AFP.
Es decir, mientras que el AFP establece un mecanismo de
intercambio de comunicación bilateral, el Artículo
11 lo establece multilateral y basado en el CIISB.
La Parte de
importación debe pedir al CIISB datos sobre los nuevos
LMO-FFPs que podrían ser objeto de comercio internacional
y si lo desea puede someter dichas importaciones a regulación
nacional. A diferencia del AFP, no se requiere que una parte
o un exportador de LMO-FFP, proporcione notificación
o información directamente a la Parte de importación.
Toda obligación de ese tipo, debe ser establecida
a través de regulaciones nacionales de la Parte de
importación.
El hecho de
que una Parte no haya comunicado su decisión, no
se entenderá como su consentimiento o negativa a
la importación de un OVM destinado para uso directo
como alimento humano o animal o para procesamiento, a menos
que esa parte especifique otra cosa.
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