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Decisiones
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Decisiones (Artículo 11)
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Artículo 11: Procedimiento para organismos vivos modificados –OVM destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procedimiento
Las normas que se encuentran bajo esta categoría, corresponden a las decisiones nacionales relacionadas con el uso nacional y la colocación en el mercado de organismos vivos modificados -OVM para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento (conocidos como LMO-FFPs), teniendo en consideración que a su vez estos puedan ser objeto de movimientos transfronterizos.

En un plazo de 15 días, una vez se haya adoptado la decisión definitiva de un LMO-FFPs, se informará a todas las partes a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología -CIISB nacional e internacional, con el fin de informar las regulaciones nacionales aplicables, en caso de tener interés en realizar un movimiento transfronterizo.

· Relación con el marco reglamentario nacional   · Posible asistencia financiera

Las decisiones que adopte el país sobre la importación de los LMO-FFPs acorde al marco reglamentario nacional, deben propender por:
1. Evitar los efectos adversos sobre la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica
2. Evitar los riesgos para la salud humana
3. Proporcionar un nivel adecuado de protección en el campo de la transferencia, manipulación y uso seguro de los OVM
4. Hacer referencia al enfoque de precaución

Sin embargo, también podría tomar medidas de protección más estrictas para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica que las previstas en el Protocolo.

 

La Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera y técnica y de creación de capacidad en relación con los OVM destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

Una Parte que sea país en desarrollo o que sea país con economía en transición, en ausencia del marco reglamentario nacional, para la importación de un LMO-FFP, puede someter dicha importación a una notificación previa, a un procedimiento de aprobación con base en una evaluación de riesgo de conformidad con el anexo III, tomar la decisión en el plazo predecible que no exceda los 270 días, e informar al CIISB.

 
· Relación con el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología -CIISB

El Artículo 11 del Protocolo, se refiere a un procedimiento especial y más sencillo que el descrito para AFP. Es decir, mientras que el AFP establece un mecanismo de intercambio de comunicación bilateral, el Artículo 11 lo establece multilateral y basado en el CIISB.

La Parte de importación debe pedir al CIISB datos sobre los nuevos LMO-FFPs que podrían ser objeto de comercio internacional y si lo desea puede someter dichas importaciones a regulación nacional. A diferencia del AFP, no se requiere que una parte o un exportador de LMO-FFP, proporcione notificación o información directamente a la Parte de importación. Toda obligación de ese tipo, debe ser establecida a través de regulaciones nacionales de la Parte de importación.

El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión, no se entenderá como su consentimiento o negativa a la importación de un OVM destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, a menos que esa parte especifique otra cosa.

1.


Fecha: 2007-11-06
Preámbulo: Por la cual se establece el uso de Soya con Tecnología Roundup Ready® (Tolerante a Glifosato) empleada como materia prima en la elaboración de alimentos para consumo animal.
Autoridad nacional competente: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Entidad emisora de la norma: Instituto Colombiano Agropecuario -ICA
Solicitante:
Compañía Agrícola Colombiana Ltda. Cia. S.C.A .
  Identificador único
CDC-FL001-2
   
Método sugerido de manejo, almacenamiento, transporte y uso seguro: La decisión de establecer que la Soya con Tecnología Roundup Ready® (Tolerante a Glifosato) es apta para ser empleada como materia prima en la elaboración de alimentos para consumo animal, se tomo con base en el marco regulatorio vigente (Ley 740 de 2002 y Decreto 4525 de 2005). La evaluación de riesgo realizada por el ICA y presentada al CTNBio hace parte integral de la presente resolución. La Compañía Agrícola Colombiana Ltda. & S. C. A queda obligada a cumplir las disposiciones de que trata el Decreto 4525 de 2005 y demás normas vigentes sobre la materia. La Compañía Agrícola Colombiana Ltda. & S. C. A deberá cumplir además las siguientes obligaciones: 1. La Soya con Tecnología Roundup Ready® (Tolerante a Glifosato) empleada como materia prima en la Elaboración de Alimentos para Consumo Animal, de que trata la presente resolución no puede ser destinado para introducción al medio ambiente, ni como material de semilla. 2. La Soya con Tecnología Roundup Ready® (Tolerante a Glifosato) empleada como materia prima en la elaboración de alimentos para consumo animal; de que trata la presente resolución no puede ser destinado para consumo humano. 3. Hacer seguimiento a la Soya con Tecnología Roundup Ready® (Tolerante a Glifosato) empleada como materia prima en la elaboración de alimentos para consumo animal; hasta su consumo final. 4. Permitir al ICA la verificación supervisión, control y toma de muestras necesarias para el cumplimiento de su función. 5. Informar oportunamente al ICA el conocimiento de un riesgo o daño actual o inminente en materia de bioseguridad.
   
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2.


Fecha: 2005-12-30
Preámbulo: Por la cual se considera que se puede aceptar el uso de la semilla de soya con la tecnología Roundup Ready®, como materia prima para la producción de alimentos para consumo humano.
Autoridad nacional competente: Ministerio de la Protección Social
Entidad emisora de la norma: Sala Especializada de Alimentos y Bebidas Alcohólicas -SEABA del INVIMA
Solicitante:
Compañía Agrícola Colombiana Ltda. Cia. S.C.A .
  Identificador único
KM-000H71-4
Evaluación de riesgo: Risk assessment of Roundup Ready® Sugarbeet (Beta vulgaris l. Var vulgaris) Line H7-1 (KM00071-4) for human consumption as food    
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