Artículo 11: Procedimiento para organismos vivos modificados
–OVM destinados para uso directo como alimento humano o animal
o para procedimiento
Las normas que se encuentran bajo
esta categoría, corresponden a las decisiones nacionales
relacionadas con el uso nacional y la colocación en el mercado
de organismos vivos modificados -OVM para uso directo como alimento
humano o animal o para procesamiento (conocidos como LMO-FFPs),
teniendo en consideración que a su vez estos puedan ser objeto
de movimientos transfronterizos.
En un plazo de 15 días,
una vez se haya adoptado la decisión definitiva de un LMO-FFPs,
se informará a todas las partes a través del Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
-CIISB nacional e internacional, con el fin de informar las regulaciones
nacionales aplicables, en caso de tener interés en realizar
un movimiento transfronterizo.
| · Relación
con el marco reglamentario nacional |
|
· Posible
asistencia financiera |
| Las decisiones
que adopte el país sobre la importación de
los LMO-FFPs acorde al marco reglamentario nacional, deben
propender por:
1. Evitar los efectos adversos sobre la conservación
y uso sostenible de la diversidad biológica
2. Evitar los riesgos para la salud humana
3. Proporcionar un nivel adecuado de protección en
el campo de la transferencia, manipulación y uso
seguro de los OVM
4. Hacer referencia al enfoque de precaución
Sin embargo, también
podría tomar medidas de protección más
estrictas para la conservación y uso sostenible de
la diversidad biológica que las previstas en el Protocolo. |
|
La Parte
podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera
y técnica y de creación de capacidad en
relación con los OVM destinados para uso directo
como alimento humano o animal o para procesamiento.
Una Parte
que sea país en desarrollo o que sea país
con economía en transición, en ausencia
del marco reglamentario nacional, para la importación
de un LMO-FFP, puede someter dicha importación
a una notificación previa, a un procedimiento de
aprobación con base en una evaluación de
riesgo de conformidad con el anexo III, tomar la decisión
en el plazo predecible que no exceda los 270 días,
e informar al CIISB.
|
| |
| ·
Relación con el Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología -CIISB |
|
El Artículo 11 del Protocolo, se refiere a un procedimiento
especial y más sencillo que el descrito para AFP.
Es decir, mientras que el AFP establece un mecanismo de
intercambio de comunicación bilateral, el Artículo
11 lo establece multilateral y basado en el CIISB.
La Parte de
importación debe pedir al CIISB datos sobre los nuevos
LMO-FFPs que podrían ser objeto de comercio internacional
y si lo desea puede someter dichas importaciones a regulación
nacional. A diferencia del AFP, no se requiere que una parte
o un exportador de LMO-FFP, proporcione notificación
o información directamente a la Parte de importación.
Toda obligación de ese tipo, debe ser establecida
a través de regulaciones nacionales de la Parte de
importación.
El hecho de
que una Parte no haya comunicado su decisión, no
se entenderá como su consentimiento o negativa a
la importación de un OVM destinado para uso directo
como alimento humano o animal o para procesamiento, a menos
que esa parte especifique otra cosa.
|
|
|
| |
|
|
Fecha: 2007-11-06 Preámbulo:
Por la cual se establece el uso de Soya con Tecnología Roundup Ready® (Tolerante a Glifosato) empleada como materia prima en la elaboración
de alimentos para consumo animal. Autoridad
nacional competente:
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Entidad emisora de la norma:
Instituto Colombiano Agropecuario -ICA
Solicitante:
Compañía Agrícola Colombiana Ltda. Cia. S.C.A . |
|
Identificador
único
CDC-FL001-2
|
| |
|
|
Método sugerido de
manejo, almacenamiento, transporte y uso seguro:
La decisión de establecer que la Soya con Tecnología Roundup Ready® (Tolerante a Glifosato) es apta para ser empleada como materia prima en la elaboración de alimentos para consumo animal, se tomo con base en el marco regulatorio vigente (Ley 740 de 2002 y Decreto 4525 de 2005). La evaluación de riesgo realizada por el ICA y presentada al CTNBio hace parte integral de la presente resolución. La Compañía Agrícola Colombiana Ltda. & S. C. A queda obligada a cumplir las disposiciones de que trata el Decreto 4525 de 2005 y demás normas vigentes sobre la materia. La Compañía Agrícola Colombiana Ltda. & S. C. A deberá cumplir además las siguientes obligaciones:
1. La Soya con Tecnología Roundup Ready® (Tolerante a Glifosato) empleada como materia prima en la Elaboración de Alimentos para Consumo Animal, de que trata la presente resolución no puede ser destinado para introducción al medio ambiente, ni como material de semilla.
2. La Soya con Tecnología Roundup Ready® (Tolerante a Glifosato) empleada como materia prima en la elaboración de alimentos para consumo animal; de que trata la presente resolución no puede ser destinado para consumo humano.
3. Hacer seguimiento a la Soya con Tecnología Roundup Ready® (Tolerante a Glifosato) empleada como materia prima en la elaboración de alimentos para consumo animal; hasta su consumo final.
4. Permitir al ICA la verificación supervisión, control y toma de muestras necesarias para el cumplimiento de su función.
5. Informar oportunamente al ICA el conocimiento de un riesgo o daño actual o inminente en materia de bioseguridad. |
|
|
| Documento
de descarga |
|
|
|