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Decisiones
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Decisiones (Artículo 11)
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Artículo 11: Procedimiento para organismos vivos modificados –OVM destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procedimiento
Las normas que se encuentran bajo esta categoría, corresponden a las decisiones nacionales relacionadas con el uso nacional y la colocación en el mercado de organismos vivos modificados -OVM para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento (conocidos como LMO-FFPs), teniendo en consideración que a su vez estos puedan ser objeto de movimientos transfronterizos.

En un plazo de 15 días, una vez se haya adoptado la decisión definitiva de un LMO-FFPs, se informará a todas las partes a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología -CIISB nacional e internacional, con el fin de informar las regulaciones nacionales aplicables, en caso de tener interés en realizar un movimiento transfronterizo.

· Relación con el marco reglamentario nacional   · Posible asistencia financiera

Las decisiones que adopte el país sobre la importación de los LMO-FFPs acorde al marco reglamentario nacional, deben propender por:
1. Evitar los efectos adversos sobre la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica
2. Evitar los riesgos para la salud humana
3. Proporcionar un nivel adecuado de protección en el campo de la transferencia, manipulación y uso seguro de los OVM
4. Hacer referencia al enfoque de precaución

Sin embargo, también podría tomar medidas de protección más estrictas para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica que las previstas en el Protocolo.

 

La Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera y técnica y de creación de capacidad en relación con los OVM destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

Una Parte que sea país en desarrollo o que sea país con economía en transición, en ausencia del marco reglamentario nacional, para la importación de un LMO-FFP, puede someter dicha importación a una notificación previa, a un procedimiento de aprobación con base en una evaluación de riesgo de conformidad con el anexo III, tomar la decisión en el plazo predecible que no exceda los 270 días, e informar al CIISB.

 
· Relación con el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología -CIISB

El Artículo 11 del Protocolo, se refiere a un procedimiento especial y más sencillo que el descrito para AFP. Es decir, mientras que el AFP establece un mecanismo de intercambio de comunicación bilateral, el Artículo 11 lo establece multilateral y basado en el CIISB.

La Parte de importación debe pedir al CIISB datos sobre los nuevos LMO-FFPs que podrían ser objeto de comercio internacional y si lo desea puede someter dichas importaciones a regulación nacional. A diferencia del AFP, no se requiere que una parte o un exportador de LMO-FFP, proporcione notificación o información directamente a la Parte de importación. Toda obligación de ese tipo, debe ser establecida a través de regulaciones nacionales de la Parte de importación.

El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión, no se entenderá como su consentimiento o negativa a la importación de un OVM destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, a menos que esa parte especifique otra cosa.

1.


Fecha: 2004-04-01
Preámbulo: Por la cual se conceptúa que puede emplearse trigo con la tecnología Roundup Ready como materia prima para la producción de alimentos para consumo humano, para lo cual deberá cumplir tanto las normas sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud como las expedidas por el ICA.
Autoridad nacional competente: Ministerio de la Protección Social
Entidad emisora de la norma: Sala Especializada de Alimentos y Bebidas Alcohólicas -SEABA del INVIMA
Solicitante:
Compañía Agrícola Colombiana Ltda. Cia. S.C.A .
  Identificador único
MON-718ØØ-3
   
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