Uso confinado
Para estos OVM todas las disposiciones del Protocolo son aplicables, exceptuando
la aplicación del Acuerdo Fundamentado Previo –AFP, únicamente bajo las
siguientes condiciones:
1. Debe darse un movimiento transfronterizo del OVM
2. Dicho OVM debe estar destinado a cualquier operación, llevada a cabo
en la Parte de importación dentro de un local, instalación u otra estructura
física, que entrañe la manipulación de organismos vivos modificados controlados
por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con
el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.
3. El uso confinado debe realizarse de conformidad con las normas de la
parte de importación
En los casos en que exista la posibilidad o probabilidad de que un OVM
inicialmente importado para uso confinado, pueda posteriormente ser introducido
en el ambiente, la Parte de importación podrá requerir la aplicación del
procedimiento de AFP antes de la primera importación.
Las Partes y países no parte del Protocolo tienen el derecho de someter
a todos los OVMs de uso confinado a una evaluación de riesgo, y a establecer
normas y regulaciones para el uso dentro de su jurisdicción territorial;
asimismo, las Partes también tienen el derecho de reglamentar la entrada
de dichos OVM en su territorio.
El procedimiento AFP en el Protocolo es esencialmente puesto en marcha
por el exportador. No hay obligación específica para que el exportador
o la parte de exportación velen para que el uso final del OVM en el país
de importación esté conforme con lo previsto. Por ello si un exportador
considera exportar un OVM para su uso confinado en una parte de importación,
no se le exige verificar que el OVM efectivamente se tratará de esa manera,
ni que las normas sobre confinamiento en la Parte de importación sean
las adecuadas.
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