Movimientos ilicitos Se refiere a los movimientos transfronterizos de
OVM realizados en contra de las medidas nacionales que rigen la aplicación del
Protocolo. En caso que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito, la
Parte afectada podrá exigir a la Parte de origen que a sus expensas repatríe
o destruya el OVM en cuestión.
La parte de origen no necesariamente debe tomar las medidas pertinentes de forma
individual. Puede disponer en su legislación nacional o para cada caso, que
las medidas sean tomadas por la persona o entidad responsable del movimiento
transfronterizo ilícito o requerir que esa persona o entidad, cubra los costos
de tales medidas.
Cada parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología -CIISB los casos de movimientos transfronterizos
ilícitos en esa Parte; la intención es promover la transparencia y permitir
a las partes beneficiarse de la experiencia mutua y facilitar la cooperación
entre las mismas para combatir los movimientos transfronterizos ilícitos.
Reconociendo la flexibilidad y discreción concedida a las Partes, estas deben
adoptar las medidas nacionales adecuadas para prevenir y, si procede, penalizar
estos movimientos, asegurando que las personas bajo la jurisdicción nacional
actúen de acuerdo con las reglas del Protocolo.
El Protocolo no ofrece una norma universal sobre lo que se considera un movimiento
transfronterizo ilícito. Por ello es importante tener en cuenta la legislación
nacional específica de la Parte de importación, Parte de exportación y cualquier
parte en tránsito, en relación con cada movimiento transfronterizo de OVM, ya
que una misma conducta relativa al movimiento de un OVM puede ser considerada
ilícita por una parte y lícita por otra.
Relación
con Estados no parte
Los derechos y obligaciones establecidos en
el Protocolo solamente se aplican a las Partes; no son aplicables a los
Estados no son parte. Para estos Estados, sus derechos y obligaciones serán
determinados de acuerdo con el derecho internacional o estarán sometidos
a un acuerdo separado (acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales
con Estados que no son Partes en relación con movimientos transfronterizos
ilícitos, Art. 24), entre los Estados involucrados.
Las normas de derecho consuetudinario que pueden ser aplicables a tales
situaciones incluyen la norma reflejada en el Principio 21 d la Declaración
de Estocolmo de 1972 y el principio 2 de la Declaración de Río de 1992 .
De conformidad estas normas, un Estado tiene la obligación de asegurar que
las actividades realizadas bajo su jurisdicción nacional no causen daño
al medio ambiente de otros Estados o al medio ambiente mundial.
Aunque este artículo del Protocolo (Art. 25) no se aplicará directamente
a movimientos transfronterizos que involucren Estados no Partes, sigue siendo
importante para una persona, entidad o Estado que realice tales movimientos
transfronterizos, conocer los requisitos de las medidas nacionales sobre
OVM y las posibles consecuencias de su incumplimiento.