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Movimientos ilicitos
Se refiere a los movimientos transfronterizos de OVM realizados en contra de las medidas nacionales que rigen la aplicación del Protocolo. En caso que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito, la Parte afectada podrá exigir a la Parte de origen que a sus expensas repatríe o destruya el OVM en cuestión.

La parte de origen no necesariamente debe tomar las medidas pertinentes de forma individual. Puede disponer en su legislación nacional o para cada caso, que las medidas sean tomadas por la persona o entidad responsable del movimiento transfronterizo ilícito o requerir que esa persona o entidad, cubra los costos de tales medidas.

Cada parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología -CIISB los casos de movimientos transfronterizos ilícitos en esa Parte; la intención es promover la transparencia y permitir a las partes beneficiarse de la experiencia mutua y facilitar la cooperación entre las mismas para combatir los movimientos transfronterizos ilícitos.

Reconociendo la flexibilidad y discreción concedida a las Partes, estas deben adoptar las medidas nacionales adecuadas para prevenir y, si procede, penalizar estos movimientos, asegurando que las personas bajo la jurisdicción nacional actúen de acuerdo con las reglas del Protocolo.

El Protocolo no ofrece una norma universal sobre lo que se considera un movimiento transfronterizo ilícito. Por ello es importante tener en cuenta la legislación nacional específica de la Parte de importación, Parte de exportación y cualquier parte en tránsito, en relación con cada movimiento transfronterizo de OVM, ya que una misma conducta relativa al movimiento de un OVM puede ser considerada ilícita por una parte y lícita por otra.

Relación con Estados no parte
Los derechos y obligaciones establecidos en el Protocolo solamente se aplican a las Partes; no son aplicables a los Estados no son parte. Para estos Estados, sus derechos y obligaciones serán determinados de acuerdo con el derecho internacional o estarán sometidos a un acuerdo separado (acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales con Estados que no son Partes en relación con movimientos transfronterizos ilícitos, Art. 24), entre los Estados involucrados.

Las normas de derecho consuetudinario que pueden ser aplicables a tales situaciones incluyen la norma reflejada en el Principio 21 d la Declaración de Estocolmo de 1972 y el principio 2 de la Declaración de Río de 1992 . De conformidad estas normas, un Estado tiene la obligación de asegurar que las actividades realizadas bajo su jurisdicción nacional no causen daño al medio ambiente de otros Estados o al medio ambiente mundial.

Aunque este artículo del Protocolo (Art. 25) no se aplicará directamente a movimientos transfronterizos que involucren Estados no Partes, sigue siendo importante para una persona, entidad o Estado que realice tales movimientos transfronterizos, conocer los requisitos de las medidas nacionales sobre OVM y las posibles consecuencias de su incumplimiento.


 

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